La Plata,   21  de octubre de 2019.

 Expte. Nº 49/2019  
Partido: “CENTRO F. GONNET vs. UNIVERSITARIO”
Categoría: U-15

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a éste Tribunal por el árbitro del encuentro, Sr. Carlos ROMERO, en relación a los hechos sucedidos en el partido disputado el día 28 de septiembre de 2019, entre el equipo Centro F. Gonnet y Universitario, categoría U-15; informe del club Universitario y descargo presentado por el Club Centro Fomento Gonnet y jugador Schiaffino; y

CONSIDERANDO:
I.- Que las conductas descriptas en el informe arbitral referido, involucran el comportamiento del jugador categoría U-15 del club Centro Fomento Gonnet, Sr. Agustin Schiaffino, y la reacción de un espectador del club Universitario, individualizado como Martin CES.

II.- Que en su informe, el árbitro del encuentro hace constar que “…Apenas finalizado el partido, el jugador Schiaffino (Licencia N° 808), perteneciente al Club C.F. Gonnet, celebra en forma desmedida ante la parcialidad visitante, generando la reacción de un simpatizante de dicha parcialidad, ingresando a la cancha con agresiones de forma verbal y la intencionalidad de agredir físicamente al jugador mencionado….

III.- Que a los imputados se les corrió el pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos.

IV.- Que el club  Centro de F. Gonnet, hace su presentación en forma conjunta con la firma del Sr. Néstor Giantomasi, delegado, y Agustin Schiaffino, jugador informado, en el cual hacen constar que el encuentro había sido parejo y disputado, y que en alguna ocasión el “profe” de universitario debió calmar a los padres por reclamos a los árbitros y jugadores. Al finalizar el encuentro, y en el momento que los jugadores festejaban el triunfo, ingresa un simpatizante del Club Universitario a recriminar dicho festejo y en especial el realizado por el jugador informado, reconociendo el exceso del mismo por la adrenalina del partido, y lo desmedido de los ademanes del simpatizante, el cual además requiere que les enseñemos  educación a nuestro jugadores. En igual sentido, el jugador Schiaffino reconoce el festejo desmedido pero tampoco fue tan exagerado como para que un mayor ingresará a recriminarme, igual pide las disculpas correspondientes.

V.- Por su parte, el Sr. Gabriel Fernández, en su carácter de Presidente de la Subcomisión de Basquet del Club Universitario, individualiza al simpatizante informado como el Sr. Martin Ces, a quién también se le notificó de estas actuaciones.

VI.- Que el accionar del jugador Schiaffino se encuadra en la infracción tipificada en el artículo 107º inc. g) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de Suspensión de cuatro a diez partidos, para el jugador que ofendiere, provocare o insultare al juez o árbitro u otras personas, en la cancha o en las inmediaciones, antes, durante o después de un partido.

VII.- Por su parte, los hechos protagonizados por el simpatizante del Club Universitario, Sr. Ces, descriptos en el informe arbitral, configuran la infracción tipificada en el artículo 82º inc. b) del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a DOCE MESES, a quienes “No guardaren la debida consideración y respeto a las autoridades, dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido”.

VIII.- Que sentado lo anterior, cabe puntualizar que nada justifica el comportamiento del jugador  Schiaffino, quien se dirigió en forma excesiva y/o efusivo festejo a la parcialidad visitante. No obstante ello, entiende éste Tribunal que, en virtud de la edad del jugador involucrado, participante de las categorías formativas (U-15), corresponde aplicar el mínimo de la pena prevista en el Código de Penas, procurando corregir éste tipo de comportamiento en la etapa de formación.

IX.- Que en relación a la reacción del simpatizante del club Universitario, resulta inaceptable su proceder, debiendo dar el ejemplo frente a niños de la categoría U-15, guardando pleno respeto hacia los mismos. En efecto, las consideraciones efectuadas en los descargos que reconocen el festejo desmedido de un jugador U-15, no justifican en absoluto su temperamento, ni su accionar.
   
X.- Que es necesario reiterar el criterio de éste Tribunal, remarcando que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deberán exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes, durante y luego de éstos.

 

XI.- Que, finalmente, es de destacar el buen comportamiento del club Universitario, identificando al simpatizante informado, y colaborando con este Tribunal de Disciplina.

Por todo lo expuesto, este Tribunal.

R E S U E L V E:

ARTICULO 1º: Aplicar al jugador del Club Centro de Fomento Manuel B. GONNET, Sr. Agustín SCHIAFFINO la pena de CUATRO (4) partidos de SUSPENSION, asentando la presente suspensión como antecedente, para agravar una sanción en caso de reincidencia.

ARTICULO 2º: Aplicar al Sr. Martín CES la PENA de DOS (2) MESES de SUSPENSIÓN, con los alcances establecido en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas, intimando al club Universitario a adoptar la medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.-

ARTICULO 3º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

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La Plata,  21  de Octubre de 2019.
         

Expte. Nº 50/2019  
Partido: “Centro Fomento Los Hornos vs. Deportivo Villa Elisa”  
Categoría: MAYORES

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a éste Tribunal por el árbitro Martin Cullari, en relación a los hechos sucedidos en el partido disputado el día 04 de octubre de 2019, en la cancha de Centro Fomento Los Hornos y Deportivo Villa Elisa, categoría Mayores; y

CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe arbitral referido, involucra el accionar del jugador del Club Deportivo Villa Elisa, Sr. Juan Andrés Chimenti (Licencia 198) y el preparador físico del mismo club.

II.- Que en su informe, el árbitro del encuentro hace constar que “…1. Al finalizar el partido el jugador de camiseta N°15 ficha N°198 de apellido CHIMENTI .en el saludo final en el centro de la cancha se acerca y nos dice “son un desastre soretes mala leche.” 2. ya en la mesa de control, cerrando la planilla se acerca el preparador físico que no se quiso identificarse, se dirige hacia mi persona diciéndome ”…sos un desastre siempre igual, nos robas los partidos”, con la actitud de prepotencia de ponerse cara a cara…”

III.- Que a los imputados se les corrió el pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos, no habiendo presentado ningún descargo o informe al respecto.

IV. Que es oportuno señalar que los términos del informe de los jueces del partido constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario. (Artículos. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal).

V.- Que el accionar del jugador Chimenti, del club Deportivo Villa Elisa, se encuadra en la infracción tipificada en el artículo 107º inc. g) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de Suspensión de cuatro a diez partidos, para el jugador que ofendiere, provocare o insultare al juez o árbitro u otras personas, en la cancha o en las inmediaciones, antes, durante o después de un partido. Mientras que la actitud del preparador físico se encuentra tipificada en el artículo 99º inciso a) del código citado, ccorresponderá pena de SUSPENSION por el término de DOS A SEIS PARTIDOS a toda persona incluida en este capítulo que: a) Protestare los fallos de los jueces o árbitros a viva voz o mediante gestos que indicaren su disconformidad con la actuación de aquellos.

VI.- Asimismo, y no habiéndose individualizado al preparador físico del Club Villa Elisa, descripto en el informe arbitral, se configura la infracción tipificada en el artículo 82º inc. a) del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a DOCE MESES, a quienes “Cometiere actos de incultura, dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido.”. Asimismo, el artículo 60°, inc. c), apartados 2) del Código de Penas de la C.A.B.B., establece que: “Serán pasibles de MULTA, según la gravedad de la falta, sin perjuicio de otras sanciones que puedan corresponderles, las entidades que incurran en las siguientes infracciones: ...c) Corresponderá MULTA de TRES (3) a DIEZ (10) AJC, a la entidad que: 2) Sus asociados y/o espectadores individualmente y/o en grupos, produjeren desórdenes antes, durante o después del partido, y/o no acataren las disposiciones superiores sobre reglas de comportamiento... Se incrementará el monto de la sanción si de resultas de los hechos, el partido debiere ser interrumpido..”

VII.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deben exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos, aún frente a errores arbitrales.

VIII.- Que todos los actores en general, deben contribuir a promover pautas de respeto y armonía, evitando actitudes que inciten al desorden y/o a la violencia.

IX.- Que resulta oportuno destacar que el Club Deportivo Villa Elisa no realizado descargo ni tampoco individualizado al preparador físico informado; siendo las entidades deportivas responsables de velar por el buen comportamiento de sus socios o simpatizantes.

Por todo lo expuesto, este Tribunal

R E S U E L V E:

ARTICULO 1º: Aplicar al jugador del Club Deportivo Villa Elisa, Sr. Juan Andrés CHIMENTI (Licencia nro. 198) la pena de CUATRO (4) partidos de SUSPENSION, asentando la presente suspensión como antecedente, para agravar la misma sanción en caso de reincidencia.

ARTICULO 2º: Aplicar al Club DEPORTIVO VILLA ELISA la pena de MULTA de TRES (3) AJC, la que deberá ser abonada dentro los diez (10) días hábiles de notificada la presente resolución, y acreditar el pago en el expediente en igual plazo, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59º inc. b) del Código de Penas.

ARTICULO 3º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-